viernes, 1 de mayo de 2015

La Participación del CISA en las Organizaciones Internacionales y la ONU


Conclusiones del I Congreso de Movimientos Indios de Sudamérica en Ollantaytambo 1980

Considerando que es de fundamental importancia la participación de nuestras organizaciones en los foros internacionales, con el objetivo de lograr mediante la difusión y el intercambio de información con el mundo, el apoyo económico y político para nuestra causa, que tengan relación con las legislaciones internacionales que atañen a nuestros pueblos, nos referimos en esta resolución al Convenio 107 OIT relativo a "La Protección e Integración de las Poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los Países independientes“ (Actas de la Conferencia Internacional del Trabajo, 40° reunión, Ginebra 1958).
Creemos que este acuerdo hecho por los Gobiernos opresores es una maniobra para legalizar la opresión colonial de nuestros pueblos, pues:
- Fué hecho por los Gobiernos sin la participación de los representantes de los pueblos indios.
- En sus articulos no contempla el derecho a la autodeterminación.

- Busca la integración y la asimilación con un total falta de respeto hacia la dignidad de todo pueblo de tener derecho a la libertad.


- Persigue como fin la destrucción de nuestra cultura, tradiciones e idiomas.
 


- El citado convenio se contradice en sus diferentes artículos, lo cual deja un amplio espacio de interpretación y vaguedades sin definir.
 
Nos permitimos hacer algunos comentarios de este Convenio para que nos sirva de ejemplo de su contenido:
- Art. 2/p.3, dice: „El objetivo principal de estos programas debera ser el fomento de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa individuales“.
 

Este artículo nos parece tremendamente contradictorio en la medida que por un lado habla del peligro de quebrar los valores de nuestro pueblo, pero, al mismo tiempo admite el remplazo por otros valores que corresponden a la cultura del opresor.

- Art.7/p.2, dice: „Dichas poblaciones podran mantener sus propios costumbres e instituciones cuando estas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico nacional o con los objetivos de los programas de integración“. 

Creemos que este artículo aclara perfectamente el contenido y el espíritu del Convenio 107, pues el ordenamiento jurídico impuesto por los colonizadores no contempla el derecho a mantener las costumbres e instituciones y los objetivos de los programas de integración son la destrucción y la muerte de los pueblos.
- Art.23/p.2, dice: „Se debera asegurar la transición progresiva de la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país"
Este artículo condena a muerte nuestros idiomas, provocando la aculturación forzada imponiendo la lengua del colonizador como otra forma de dominación.

- Art.24/p.unico, dice: „La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión debera tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a esos niños integrarse a la colectividad nacional“.

Este articulo muestra como todos demás el evidente propósito de provocar a toda costa la desaparición de nuestros pueblos, destruyendo el cerebro de nuestros niños, provocando la desunión en la familia y por ende de la comunidad toda.

Los artículos citados nos muestran claramente cuales son los objetivos de este Convenio, por lo tanto, rechazamos el mismo, por considerarlo anti-indio. Nos dirigimos a las Naciones Unidas para que se elabore una nueva ley que contemple nuestros legítimos derechos, con la participación plena de nuestros representantes.
(Ollantaytambo, marzo de 1980)

Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, OIT

Desde los años 20 hasta los 50, la OIT adoptó una serie de textos relativos a poblaciones indígenas, pero la mayoría de estos textos estaba centrados en un contexto colonial; entonces muchos territorios dependían todavía de las metrópolis europeas y a las poblaciones de esos territorios se les denominaba „poblaciones indígenas“, por lo que hay que tener cuidado de no confundir el término indígena en el contexto colonial externo y en el contexto colonial interno de los países independientes. En 1953 la OIT hizó un esfuerzo muy grande por centrar la atención – en virtud de Resoluciones de 1946-  en pueblos indígenas en el seno de los países independientes, es decir, acercándose al concepto de pueblos enmarcados, oprimidos, dentro de repúblicas independientes. Este inició un enfoque de interés en esos pueblos, que culminó en 1957 con una conferencia general de la OIT en la cual se adoptaron dos textos básicos: el Convenio 107 sobre poblaciones indígenas tribuales y semitribuales, poniendo atención en que su título dice „Sobre protección y integración de las poblaciones indígenas tribuales y semitribuales en los países independientes“; el mismo día se adoptó como texto suplementario, la Recomendación 104, con el mismo tema.
Estos textos tienen una preocupación fundamental con dos aspectos, uno es la „integración“ de los pueblos indígenas en los países independientes y el orto, la „protección“ de los mismos. Esto se ha cuestionado mucho en todas las conferencias internacionales donde han participado pueblos indígenas, porque es bien sabido que la política de integración se traduce directa y indirectamente en política de asimilación, de agresión cultural y lingüística a los pueblos indígenas. Por ello, habiéndose atacado en los últimos 15 años esa posición básica del Convenio 107 y de la Recomendación 104, la OIT ha decidido en deficitiva plantearse la conveniencia de revisar en serio este convenio y la recomendación suplementaria del mismo.

(Augusto Willemsen Díaz
en el II Seminario de Filosofía, Ideología y Política de la Indianidad, 
organizado por el CISA en Cosquín, Códoba – Argentina,1986)

En 1988 y 1989 la OIT preparó un nuevo texto:
El Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales 169 (1989)

Como se hacía en su predecesor, en el Convenio Nº 169 se enuncian los derechos de los pueblos indígenas y tribales y los deberes de los Estados ratificantes a este respecto.